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III. La Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco

Artículo 9.- Los métodos alternos podrán tener como resultado de:

I. Un acuerdo asumido ANTES o después del surgimiento del conflicto;

II. Un acuerdo para someterse a un Método Alterno, derivado de una remisión por autoridad judicial o a sugerencia del Ministerio Público en los términos establecidos por ley; ó

III. Por CLÁUSULA COMPROMISARIA.

Artículo 22.- El Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco es un órgano del PODER JUDICIAL competente y rector en materia de medios alternos de justicia, con autonomía técnica, así como administrativa y con las facultades y atribuciones establecidas en esta ley.

Artículo 24.- Son atribuciones del Instituto las siguientes…

V. Registrar y sancionar los convenios realizados en los Centros de Mediación para que sean considerados como SENTENCIA EJECUTORIADA;

Artículo 72.- El convenio ratificado y sancionado por el Instituto, se considerará como sentencia que hubiere causado ejecutoria, con todos los efectos que para la ejecución forzosa de las sentencias prevén las leyes.

Artículo 75.- Para la ejecución forzosa del convenio sancionado, se deberá acudir al Juez de Primera Instancia en la vía y forma que así proceda; Las excepciones oponibles a la ejecución del convenio sancionado se harán valer ante la autoridad judicial en los términos que dispone el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

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